El que procede es un estudio realizado en base a las lecturas de El Federalista, de Madison, Hamilton y Jay y el Sistema Económico y Rentístico de la Confederación Argentina de Alberdi. Los puntos desarrollados tienen que ver con requerimientos universitarios.
1) Teniendo en cuenta a el Federalismo y la delegación de Poder de las Provincias a la Nación, comente relacionando:
a. Poder Rentístico de la Nación, de las Provincias y el área de Poder Rentístico no Explícito.
2) De la Unión: establezca una Relación entre Federalismo y Poder Rentístico.
3) Establezca según su análisis del Sistema Rentístico el Modelo de País respecto al modo de producción en el cual se orienta.
4) Argumente respecto del presupuesto como instrumento de evaluación de gobierno y sociedad.
5) Analice las cuestiones de Centralización y Descentralización de las Provincias en relación al Poder Rentístico no explicito de la C.N.
RESPUESTAS
1) En principio el Poder Rentístico de un Estado es la capacidad que tenga su gobierno de recaudar Tributos en función de un acuerdo que lo habilite -Constitución Nacional ó instrumento jurídico que le dé sustentación y autoridad para hacerlo- para hacerse de un Tesoro ó “caja” que le permita financiar sus gastos.
Tanto los Federalistas como Alberdi convienen en que el Poder Rentístico es un principio ontológico y constitutivo de la Soberanía y de la posibilidad de desarrollo y sustentación de la misma sociedad que contenga.
El concepto de Federalismo implica una Unión de Estados en una entidad jurídica superior que los contiene, potencia y proyecta como una gran unidad estatal y en donde el concepto de Soberanía se multiplica en las distintas soberanías de los estados constitutivos y la del constituido. Se desprende de lo anterior que encontraremos una réplica en materia de Poder Rentístico y la constitución de Tesoros, siempre en función de la existencia material de estas unidades soberanas.
Por otra parte, cuando hablamos de Poder Rentístico No Explícito, entiendo que nos estamos refiriendo a las jurisdicciones y materias determinadas por el documento jurídico constitutivo y que determinan el ámbito de ejercicio del mismo para los estados constitutivos y el constituido y la posibilidad de existencia de superposiciones, concurrencias y áreas de exclusividad.
En este sentido tanto los diseños institucionales de los federalistas como el de Alberdi coinciden en señalar que los titulares de la soberanía son en principio los estados constitutivos y que estos, en pos de la constitución de la Unidad, delegan una parte al estado constituido. De lo que se desprende que cualquier interpretación que se haga de los textos constitutivos o constituciones deberá ser pro estados constitutivos. En ambos diseños institucionales se deja expresa constancia de lo sostenido junto con una enumeración expresa de las materias y jurisdicciones que son susceptibles del Poder Rentístico de la Unión.
La única contradicción a estos principios que presentan ambos diseños institucionales en materia de Poder Rentístico es la Supremacía de las leyes emanadas del Congreso Nacional con respecto a las de los Congresos estaduales y la consecuente posibilidad de generación de superposiciones que hagan extender o predominar el Poder Rentístico de la Unión. En este sentido no cabe la objeción, ya que, de esto ocurrir, sería todas las veces de manera circunstancial y consensuada por los estados constitutivos ya que gozan de la representación en el Congreso en general y en la cámara “federal” (el Senado) en particular.
2) Pensando acerca del concepto de Unión podemos decir que en principio es una construcción jurídica, política y sociológica que como tal, tiene principios rectores que la caracterizan pero también matices que se desprenderán de los usos, costumbres, idiosincrasias y características particulares de cada caso.
Podemos decir también que la Unión será el resultado de una formula, elaborada de acuerdo a todo lo antes dicho y que básicamente tendrá algunas variables que serán de mayor preponderancia que otras: en este caso se encuadra el Poder Rentístico.
A diferencia del punto anterior, aquí tendremos que pensar más allá de la existencia económica de la sustentación de la Unión; más bien estaremos indagando acerca de los objetivos políticos de su existencia.
Para ilustrar el concepto, de la lectura de los preámbulos de la Constitución de EUA y la República Argentina podemos inferir situaciones constitutivas análogas en los términos de sus fines y en ese caso caeríamos en el error de la “literalidad”.
Cuando el Constituyente EUA, como lo sostienen los federalistas, estaban pensado en la ecuación federal que les diera por resultado una Unión que posibilitara el asentamiento de un desarrollo existente, la posibilidad de un crecimiento, su potenciación, la generación de una sinergia que les permita juntos convertirse en una potencia respetable que a la vez respete y privilegie las libertades individuales y la preexistencia de sus unidades constitutivas, en el caso del Constituyente Argentino no eran más que expresiones de deseo de quienes pretendían construir desde lo ideal la realidad.
3) En su análisis, Alberdi se encuentra con un país que en términos de factores de la producción, con el único con que cuenta es con la Tierra. Por lo tanto, su diseño institucional va a tender a favorecer el establecimiento de los faltantes: Capital y Mano de Obra. Así justifica económicamente los basamentos políticos del Estado argentino; en este sentido podemos citar un pasaje de Sistema Rentístico de la Confederación Argentina según su Constitución de 1853 en donde claramente expone: “…sin rentas no hay Gobierno; sin Gobierno, sin Población, sin Capitales, NO hay Estado…”.
De lo anterior se desprende, y en coincidencia con lo señalado en el punto anterior, que la constitución de la Unión en el caso argentino y a partir del diseño institucional propuesto por el autor, hace las veces de marco institucional para el desarrollo, que tal cual como lo señala y es su pensamiento, será necesariamente primero económico y después político.
Como ideólogo liberal, el autor se dá cuenta de que el futuro de la economía y del desarrollo va por la senda de la industria y el comercio y que esto solo puede darse en un contexto de respeto por las libertades individuales en general y las de ejercicio de la libre industria y el comercio en particular pero también que dada la carencia de ciudadanos industriosos y comerciantes, en principio, la base de sustentación material de la incipiente Unión ó su poder Rentístico, estará constituida por tributos de tipo indirectos, mayormente relacionados con la importación y exportación de materias primas y bienes terminados derivados de la establecida economía fisiocrática argentina.
4) Los Presupuestos son instrumentos de evaluación toda vez que antes fueron instrumentos de Planificación. Cuando miramos el Presupuesto de un país podemos ver el Plan de gobierno para ese año, y en el mejor de los casos, para los años futuros en el mediano y largo plazo.
La evaluación de la performance de un gobierno en el cumplimiento de las políticas públicas proyectadas no solo se desprende de los datos exclusivamente económicos numerários. El presupuesto brinda la posibilidad de a partir de un análisis de “política económica” en los términos Alberdianos del concepto, de controlar la jerarquía en la escala de prioridades que se le asignan a las políticas públicas y así ejercer una accountability vertical en función de las propuestas y modelos en disputa a la hora de la elección, como así también el efectivo cumplimiento en su ejecución. En este sentido tengamos claro que un balance superavitario consecuencia de la sub ejecución ó la no ejecución de una política pública como la educación, no podrá nunca considerarse como un dato positivo.
5) Siguiendo la línea de argumentación expuesta en el punto dos de este trabajo, al ser los mismos fines proyectados para la Unión en el caso EUA y el caso argentino, pero diferentes sus contextos y realidades, otro fue también su resultado.
En el caso argentino, el marco institucional propuesto no trajo como consecuencia el desarrollo por varios factores que no voy a analizar en este trabajo pero que a modo de ejemplo podemos citar la diferencia entre la mano de obra inmigrante esperada y la que efectivamente se hizo presente ó el constante establecimiento a lo largo de la historia de capitales de tipo “golondrina” que se establecieron alternativamente más con el objeto de depredar que de desarrollar.
Aquí nos interesará destacar, que la constitución de la Unión en el caso EUA y su consecuente base de sustentación podría decirse que estaba pensada y proyectada para el exterior o hacia afuera. En el caso argentino esto se dio de manera inversa.
Lo que trato de hacer notar, es que como en todos los casos las instituciones no funcionan a espaldas de las personas que las ponen en práctica, les dan vida y las llevan adelante, así el diseño institucional argentino en materia rentística terminó siendo un sistema hacia adentro, en donde las unidades estaduales están inmersas en un círculo vicioso de pobreza por la falta de incentivos positivos para desarrollarse. En este sentido: qué incentivos puede tener un Estado de la Unión Argentina para hacer crecer su economía a partir del aprovechamiento de sus recursos y ventajas competitivas y comparativas cuando el mayor porcentaje de sus gastos son financiados por una coparticipación de las rentas recaudadas por la unión?
Así las cosas, nuestro sistema rentístico que recauda centralizadamente para luego distribuir descentralizadamente, con los criterios de solidaridad que se quiera, no hace más que consolidar un espíritu conservador del que careció la Unión EUA en su etapa de diseño institucional –ejemplo de esto son los argumentos de los federalistas en favor de la preexistencia de un pueblo industrioso, comercial, desarrollista y diverso, que no tolera el avasallamiento de ninguna otra entidad jurídica, propia o extranjera-.
BIBLIOGRAFÍA
Sistema Económico y Rentístico de la Confederación Argentina, Juan Bautista Alberdi, 1853. En: http://www.eumed.net/cursecon/textos/2004/alberdi-sistema.pdf.
El Federalista; Hamilton, Madison y Jeal, 1788. En: http://www.historiayderecho.com.ar/constitucional/hamilton_madison%20el%20federalista.pdf
Constitución EUA.
Constitución Argentina.
sábado, 30 de octubre de 2010
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